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A. 194/19
Salvamento de votoAuto A. 194/1923 de abril de 2019

Salvamento de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 194 19Mediante Auto 194 de 2019, la Sala Novena rechazó por improcedente la solicitud de asumir el cumplimiento de la Sentencia T-323 de 2005. Contrario a la posición mayoritaria, considero que la manera en que fueron concebidas las órdenes de amparo originales pudo haber ocasionado una duda razonable sobre el alcance de la decisión. Además, luego de catorce años y de las diversas interpretaciones que surgieron, hemos llegado a un escenario cíclico de reclamaciones que no conducen al cierre definitivo del expediente. Con independencia de la decisión final que pudiera tomar esta Sala sobre el cumplimiento o no de la Sentencia T-323 de 2005, pienso que el caso ameritaba un estudio de fondo.Este proceso se remonta al año de 1999 y tiene que ver, precisamente, con el incumplimiento de una decisión judicial. En ese entonces, el señor Hernando Ramírez Arboleda fue despedido de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, sin haber atendido su condición de aforado sindical. Por esta razón, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dispuso su reintegro. La entidad, por su parte, se negó argumentando que atravesaba un proceso de liquidación. Ante el incumplimiento del fallo judicial, el señor Ramírez interpuso acción de tutela, la cual fue seleccionada y resuelta a través de la Sentencia T-323 de 2005. La orden que allí se dispuso, y que ha suscitado la controversia que continúa hasta el día de hoy, es la siguiente:“

SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de julio de 2001, que decidió la acción de reintegro por fuero sindical, promovida por el actor contra la entidad en mención.Si considera que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento jurídica y materialmente, contará con un término no superior a quince (15) días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”. (Subrayado fuera del original).El Auto del que me aparto no explica en detalle qué fue lo que ocurrió con posterioridad a esta decisión; lo que resultaba indispensable para tomar una decisión apropiada. Pese a la anterior falta de información, es evidente que, desde un comienzo, el cumplimiento del fallo generó controversia entre las autoridades responsables de su ejecución.El 18 de septiembre de 2007, el juez de primera instancia determinó que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación había incumplido el fallo de la Corte. En consecuencia, interpuso sanción de arresto y una multa de dos salarios mínimos mensuales en contra de Francisco de Paula Estupiñán Heredia, como Gerente liquidador de la Entidad. Esta decisión fue confirmada por el superior jerárquico, en grado de consulta, en providencia del 4 de octubre.Contra la anterior decisión sancionatoria, el señor Estupiñan interpuso acción de tutela. Sostuvo que “ante la imposibilidad jurídica y material de reintegrar al demandante”, optó por adelantar el proceso ordinario en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales; este, sin embargo, en providencia del 20 de abril de 2007, se abstuvo de entrar a resolver el fondo del asunto puesto que, tratándose de un aforado sindical, el proceso que debía seguirse era el especial de fuero sindical. En palabras del juez laboral:“Planteadas así las cosas, este Despacho no está legitimado para declarar que la entidad demandante está en imposibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial de reintegro, proferida por la jurisdicción Ordinaria Laboral, por esta vía judicial, a pesar que esa entidad se encuentre en estado de liquidación y solo esté obligada para desarrollar las actividades que tienden a su liquidación por la supresión total de empleos y cargos desde el 26 de junio de 1999; porque precisamente lo que se protegió en esas providencias judiciales, que hacen tránsito a cosa juzgada, fue el fuero sindical del que es titular el demandado para que no fuera despedido sin autorización del Juez del Trabajo; trámite que no ha iniciado la entidad demandante, debiendo iniciar un proceso especial de fuero sindical permiso –para despedir-, si considera que se encuentra en imposibilidad de cumplir lo ordenado Como la pretensión anterior no prosperó, el juzgado queda relevado de pronunciarse sobre la compensación solicitada entre el reintegro y la suma de $45.276.337.12 que a cambio fue pagada al demandado”.Aunque el juez laboral no entró a decidir sobre el fondo del asunto por considerar que carecía de competencia, la Corte Suprema determinó que tal pronunciamiento resultaba suficiente para dar por cumplido el fallo T-323 de 2005. En consecuencia, anuló las decisiones sancionatorias que habían tomado los jueces de instancia al resolver el incidente de desacato. Para la Sala de Casación Laboral bastaba, entonces, con haber dado inicio al proceso ordinario laboral, aunque el mismo no hubiera conducido a un pronunciamiento de fondo sobre el caso del señor Ramírez:“Así, no puede en modo alguno atribuírsele a una acción u omisión de la allí demandante; se trata simplemente, como se dijo, de un criterio del juzgador, con el cual no podía verse involucrada la aludida parte acusada en la materia específica del cumplimiento de la orden de tutela, ya que se repite que la Caja se plegó a la decisión de la Corte Constitucional, de “promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad (de reintegrar al trabajador)”.Este pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia es el que, en adelante, se ha venido citando como fundamento para rechazar todas las solicitudes de cumplimiento que ha elevado el señor Ramírez. No obstante, esta postura resulta problemática por dos razones: (i) el cumplimiento de las órdenes de tutela puede hacerse tanto a través del incidente de desacato, como de la solicitud de cumplimiento. De ahí que, aunque el Gerente liquidador hubiese sido absuelto en el trámite de desacato, es válido que el accionante continúe exigiendo el cumplimiento del fallo proferido por la Corte Constitucional, si considera que su sentido original ha sido desconocido; (ii) es discutible el argumento de la Corte Suprema según el cual, la Sentencia T-323 de 2005 se entiende satisfecha por el solo hecho de haber iniciado un proceso laboral, pese a que el mismo no condujo a ninguna decisión material que resolviera los dos puntos señalados en el fallo de tutela, a saber: la imposibilidad de reintegro y el monto de la indemnización.La Sentencia T-323 de 2005 previó la imposibilidad de realizar el reintegro, pero dejó que esa decisión, así como la eventual indemnización a favor del trabajador aforado, fuera fijada por un juez laboral. No obstante, a partir de los antecedentes que presenta el Auto del que me aparto, parece que dicho mandato nunca se cumplió, pues la Entidad accionada se limitó a iniciar un proceso laboral que derivó en una decisión inhibitoria. Luego, prima facie, se advierte que el reclamo que ha venido haciendo el señor Ramírez en los últimos catorce años tenía un fundamento razonable que ameritaba la intervención de la Corte Constitucional.Es posible que la dificultad en la implementación del fallo, y las distintas interpretaciones que han surgido, sean el resultado de la manera en que fueron concebidas las órdenes de amparo. Pero, precisamente la existencia de interpretaciones contradictorias sobre el alcance de una decisión y su presunta imposibilidad de cumplimiento, se enmarcan en las causales excepcionales en las que la jurisprudencia ha admitido que la Corte Constitucional reasuma la competencia sobre el seguimiento. En el caso del PAR Telecom, por ejemplo, la Corte reasumió la competencia dado que “la manera en que fueron concebidas las órdenes de amparo impartidas por la Corte […] estaría dando lugar a serios inconvenientes de orden material y jurídico, que de no ser superados, harían nugatoria la protección otorgada en su momento”.Encontrar la respuesta correcta a la solicitud de cumplimiento en este caso requería la revisión minuciosa de las providencias que se han proferido a la fecha, así como de las circunstancias fácticas que en los últimos años han cambiado. Por el contrario, el Auto del que me aparto pretende, sin mayor argumentación, dar a entender que se ha cumplido el fallo T-323 de 2005 y así rechazar de plano la solicitud del señor Ramírez.Para la posición mayoritaria, el fallo se cumplió en tanto el accionante devenga una pensión y recibió una indemnización por retiro; señala, también, que si el accionante tiene alguna inconformidad es él quien debe acudir a la jurisdicción laboral. Este raciocinio, parece, prima facie, contradecir el espíritu original de la Sentencia T-323 de 2005, pues lo que allí se estableció era que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero era la entidad obligada a acudir a la Jurisdicción Laboral para justificar la imposibilidad de reintegro, y de ser el caso, allí mismo el juez fijaría lo respectivo a la indemnización. Supuestos que nunca se cumplieron, o al menos, no se probaron en esta providencia. Con la decisión de rechazo, la Sala Novena elude un análisis necesario sobre el alcance de una sentencia cuya parte resolutiva ha suscitado, a lo largo de tres lustros, motivos fundados de duda sobre su alcance y cumplimiento, dando lugar a distintas soluciones judiciales. Por esta razón debo apartarme de la decisión mayoritaria.Fecha ut supraDiana Fajardo RiveraMagistrada ---pies de página--- El interesado ha presentado escritos los días 30 de marzo, 5 dos escritos, 9 y 10 de abril del año en curso, y el día 11 de abril el Consejo de Estado remitió una solicitud radicada por el señor Hernando Ramírez Arboleda ante esa Corporación en la que también solicita el cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005. Proferido por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Catalina Botero Marino (e) y Clara Inés Vargas Hernández. Proferido por la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Sierra Porto. ARTÍCULO

27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ARTÍCULO

52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. Sentencia T-458 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra “Así, las Salas de Revisión de esta Corporación mantienen la competencia para conocer los incidentes de desacato y asegurar el cumplimiento de sus fallos sólo de manera excepcional, en eventos tales como:“‘[C]uando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros.“‘Por otra parte, cuando presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.’” [Auto 018 13 M.S.: María Victoria Calle Correa] Auto 136A 02, M.S.: Eduardo Montealegre Lynett. MP. Humberto Sierra Porto. Cita obtenida de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. MP. Elsy del Pilar Cuello Sentencia de tutela de segunda instancia, del 18 de enero de 2008. Radicación No. 19927. Ibíd. Entre otros, ver Auto 184 de 2006. MP. Jaime Araujo Rentería; Sentencia T-744 de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Sentencia T-323 de 2005 es clara al señalar que “[s]i la entidad demandada encuentra de imposible cumplimiento la orden de reintegro, deberá acudir ante los jueces laborales, a fin de que sean éstos quienes determinen si efectivamente la orden no puede ser cumplida, así como lo relativo a la indemnización”. Esto es, “cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”. Ver, entre otros, Auto 184 de 2006. MP. Jaime Araujo Rentería; Auto 033 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Auto 445 de 2017. MP. Carlos Bernal Pulido. De hecho, la entidad demandada ya no existe jurídicamente. Por medio de la Resolución No. 3137 de 28 de julio de 2008 se dio por terminada la liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Sala de Casación Penal. Sentencia de tutela del 17 de septiembre de 2009. MP. María del Rosario González de Lemos.